PROTOCOLO DE ENMIENDA AL

CONVENIO DE INTEGRACIÓN CINEMATOGRÁFICA

IBEROAMERICANA

Los Estados Parte del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana:

CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos;

TENIENDO en cuenta que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en su XIII Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Santiago de Compostela, Reino de Espuria, los días 19 y 20 de mayo de 2004, aprobó la introducción de ciertas enmiendas al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de noviembre de 1989;

CONSIDERANDO que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en su XV Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, el día 14 de julio de 2006, resolvió la introducción de otras enmiendas al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de noviembre de 1989;

OBSERVANDO que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en su XVI Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el día 18 de julio de 2007, resolvió estudiar con detalle las enmiendas propuestas con el propósito de suscribirlas en su próxima Reunión; Han acordado efectuar ciertas enmiendas en el Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana (denominado en lo adelante “el Convenio”), y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda al mencionado Instrumento internacional:

ARTÍCULO I

El Título del Convenio queda enmendado en los términos siguientes: “Convenio de Integración Cinematográfica y Audiovisual Iberoamericana”

ARTÍCULO II

El tercer Considerando del Convenio queda enmendado en los términos siguientes “Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Parte”.

ARTÍCULO III

El Artículo IV del Convenio queda enmendado en los términos siguientes: “Son Parte del presente Convenio, los Estados que lo suscriban y ratifiquen o se adhieran al mismo”.

ARTÍCULO IV

El Artículo V del Convenio queda enmendado en los términos siguientes: “Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación vigente en cada país, para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los ciudadanos de los Estados Parte que se encarguen del ejercicio de actividades destinadas al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio”.

ARTÍCULO V

El Artículo VI del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación vigente, para facilitar la importación temporal de los bienes provenientes de los Estados Parte destinados al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio”.

ARTÍCULO VI

El Artículo IX del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“Las Partes impulsarán la creación en sus Cinematecas de secciones dedicadas a cada uno de los Estados Parte”.

ARTÍCULO VII

El Artículo XIII del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“Las Partes promoverán la presencia de la cinematografía de los Estados Parte en los canales de difusión audiovisual existentes o por crearse en cada uno de ellos, de conformidad con la legislación vigente de cada país”.

ARTÍCULO VIII

El Artículo XV del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“Las Partes protegerán y defenderán los derechos de autor, de conformidad con las leyes internas de cada uno de los Estados Parte”

ARTICULO IX

El Artículo XVI del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“Este Convenio establece corno sus órganos principales: la Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) y la Secretaría Ejecutiva de la cinematografía Iberoamericana (SECI). Son órganos auxiliares: el Consejo Consultivo de la CAACI y las Comisiones a que se refiere el Artículo XXIII”.

ARTÍCULO X

El Artículo XVII del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“La Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) es el órgano máximo del Convenio, Organismo Internacional dotado de personalidad jurídica y capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos con los Estados Parte de la Conferencia, con terceros Estados y con otras Organizaciones internacionales. Estará integrada por los Estados Parte de este Convenio, a través de los representantes de sus autoridades competentes en la materia, debidamente acreditados por vía diplomática, conforme a la legislacion vigente en cada uno de los Estados Miembros La CAACI establecerá su reglamento interno. La CAACI podrá invitar a sus reuniones, a Estados que no sean Parte del Convenio, así como a otros organismos, asociaciones, fundaciones o cualquier ente de derecho privado, y a personas naturales. Sus derechos y obligaciones serán determinados por el reglamento interno de la CAACI”.

ARTÍCULO XI

El primer párrafo del Artículo XVIII queda enmendado en los términos siguientes.

“La CAACI tendrá las siguientes funciones:

– Formular la política general de ejecución del Convenio.

-Evaluar los resultados de su aplicación.

-Aceptar la adhesión de nuevos Estados.

– Estudiar y proponer a los Estados Parte modificaciones al presente Convenio.

-Aprobar Resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Convenio.

-Impartir instrucciones y normas de acción a la SECI.

-Designar al Secretario Ejecutivo de la Cinematografía Iberoamericana.

-Aprobar el presupuesto anual presentado por la Secretaría Ejecutiva de la cinematografía Iberoamericana (SECI).

-Establecer los mecanismos de financiamiento del presupuesto anual aprobado.

-Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés comun”.

ARTÍCUL0 XII

El Artículo XIX del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“La CAACI se reunirá en forma ordinaria una vez al año, extraordinariamente a solicitud de más de la mitad de sus Miembros o del Secretario Ejecutivo, de conformidad con su reglamento interno”.

ARTÍCULO XIII:

El Artículo XX del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) es el órgano técnico y ejecutivo. Estará representada por el Secretario Ejecutivo designado por la CAACI”.

ARTICULO XIV

El Artículo XXI del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“La SECI tendrá las siguientes funciones:

– Cumplir los mandatos de la Conferencia de: Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI).

-Informar a las autoridades cinematográficas de los Estados Parte, acerca de la entrada en vigor del Convenio y la ratificación o adhesión de nuevos Estados.

-Elaborar su presupuesto anual y presentado para Su aprobación a la Conferencia.

-Ejecutar su presupuesto anual.

-Recomendar a la Conferencia fórmulas que conduzcan a una cooperación más estrecha entre los Estados Parte en los campos cinematográfico y audiovisual.

-Programar las acciones que conduzcan a la integración y fijar los procedimientos y los plazos necesarios.

-Elaborar proyectos de cooperación y asistencia mutua.

-Informar a la Conferencia sobre los resultados de las Resoluciones adoptadas en las reuniones anteriores.

-Garantizar el flujo de la información a los Estados Parte.

-Presentar a la Conferencia el informe de Sus actividades así como de la ejecución presupuestaria”.

ARTÍCULO XV

Se agrega un Artículo, a continuación del Artículo XXI, con la redacción siguiente:

“La CAACI establecerá por reglamento el funcionamiento del Consejo Consultivo, el cual estará integrado por no menos de tres de los Estados Parte de este Convenio, y se reunirá a solicitud del Secretario Ejecutivo. El Consejo Consultivo desempeñará funciones de asesoría respecto a las materias que sean sometidas a su consideración por la SECI”.

ARTICULO XVI

El Artículo XXII del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“La Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) podrá establecer Comisiones de Trabajo en las áreas de producción, distribución y exhibición cinematográfica u otras de interés. Las comisiones de trabajo estarán integradas por los representantes de los Estados Parte interesados y tendrán las funciones que la CAACI estime apropiadas. En cada una de las Partes funcionará una comisión de trabajo para la aplicación de este Convenio, la cual estará presidida por la autoridad cinematográfica designada por su respectivo gobierno”.

ARTÍCULO XVII

El Artículo XXIII del Convenio queda enmendado en los términos siguientes: “El Secretario Ejecutivo gozará en el territorio de cada uno de los Estados Parte de la capacidad jurídica y los privilegios indispensables para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes”.

ARTÍCULO XVIII

El Artículo XXV del Convenio queda enmendado en los términos siguientes: “El presente Convenio no afectará cualesquiera acuerdos o compromisos bilaterales asumidos en el campo de la cooperación o coproducción cinematográfica entre los Estados Parte”.

ARTÍCULO XIX

El Artículo XXVI del Convenio queda enmendado en los términos siguientes: “El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado Iberoamericano, del Caribe o de habla hispana o portuguesa, previa aprobación de la CAACI”.

ARTÍCULO XX

El Artículo XXVII del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“Cada Parte comunicará por vía diplomática al Estado sede de la SECI el cumplimiento de los procedimientos legales internos para la aprobación del presente Convenio y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado sede lo informará a los demás Estados Parte y a la SECI”. ARTÍCULO XXI

El Artículo XXVIII del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:

“Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas por la CAACI”.

ARTÍCULO XXII

Los Artículos XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX XXX, XXXI y XXXII del Convenio deberán leerse como MCIII; XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXDC, 330C., XXXI, XXXII y XXXIII, respectivamente.

ARTÍCULO XXIII

El presente Protocolo de Enmienda podrá ser suscrito por aquellos Estados Parte del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.

ARTÍCULO XXIV El original del presente Protocolo, cuyos textos en castellano y portugués son igualmente auténticos, será depositado en el Estado sede de la SECI, que enviará copias certificadas a los paises miembros del Convenio para su ratificación o adhesión.

ARTÍCULO XXV Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en el Estado Sede de la SECI, el cual comunicará a los Estados Parte y a la SECI cada depósito y la fecha del mismo.

ARTÍCULO XXVI

El presente Protocolo entrará en vigor cuando nueve (9) de los Estados signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo Instrumento de Ratificación o Adhesión.

El presente Protocolo se considerará como parte integrante del Convenio al entrar en vigor;

Hecho en Córdoba, España, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil siete en dos ejemplares, en idioma castellano y portugués, igualmente auténticos.